EXTINCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA EMPRESA

El trabajador puede instar judicialmente la extinción de su contrato de trabajo con percibo de la indemnización por despido improcedente (es decir, 45 días por año hasta febrero de 2012 y 33 días por año a partir de esa fecha) cuando la empresa incumpla sus obligaciones contractuales




Los supuestos en los que el trabajador puede declarar extinguida la relación laboral con indemnizción son los siguientes:


  • POR MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
 Siguiendo la doctrina planteada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-7-2012, rec. 1601/2011 "Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales".
Puede darse este supuesto también en determinados casos de CAMBIO DE CATEGORÍA PROFESIONAL (ver enlace) cuando no se cumplen los requisitos legalmente previstos.


  • POR FALTA DE PAGO O RETRASOS CONTINUOS EN EL ABONO DE SALARIOS para instarla por este motivo la empresa debe adeudar una cantidad equivalente a cuatro mensualidades de sueldo. 
Los criterios a aplicar para saber si los retrasos de pago son relevantes los fija, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 3-12-2012, rec. 612/2012 que expone los requisitos para que así sea: 
  1. No es exigible para que exista la causa que el incumplimiento sea por culpa del empresario, basta el hecho del incumplimiento aún cuando fuera consecuencia de circunstancias que no le son imputables.
  2. Para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial
  3. Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)"  


  • POR CUALQUIER OTRO INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.
En este último sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 18-2-2013, rec. 886/2012 se remite a "la sentencia de contraste (STS 22/05/95 -rcud 2564/94 -) expresiva de que el término "obligaciones contractuales" "no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social (que) tienen carácter paccionado"» ( STS 02/11/96 -rcud 1176/96 -)". Entendemos que esto deja cierto margen interpretativo al juzgador sobre los incumplimientos cuando consisten en incumplimientos de normas o convenios en otros aspectos o mejoras.

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